La Justicia que no es rápida, ágil, eficiente, garantista, puede ser cualquier cosa, menos Justicia.
Pienso que todos somos conscientes de la profunda reforma que necesita la Justicia como organización, nada más y nada menos, que uno de los tres poderes que caracterizan a un Estado de Derecho.
La ley 13/ 2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que entra en vigor el próximo día 4 de mayo de 2010 y que afecta a muchísimas leyes ¿significará un paso certero en pro del ciudadano o un parche más falto de regulación reglamentaria?
El objetivo primordial que se persigue con la nueva Oficina Judicial es que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las Leyes como función propia y exclusiva: «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» y esto se intenta garantizar regulando la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro, jugando estos últimos en el nuevo diseño un papel de primer orden. «En el nuevo modelo de la Oficina judicial se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia», así reza la exposición de motivos de la referida Ley.
Entre los objetivos complementarios de esta reforma, se pretende el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se prevé la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos los efectos. Se busca la erradicación de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles. Esta previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales e igualmente a las Juntas de acreedores previstas en la Ley Concursal, si bien dejando claro que éstas, aún siendo objeto de grabación, requieren la presencia ineludible del Secretario judicial en su condición de miembro de la misma.
Otra de las reformas que introduce y que califico de importante, es la elevación de la cuantía del proceso monitorio de 30.000 a 250.000 euros, aunque aún queda lejos de la tendencia europea a suprimir la barrera de la cuantía. Se persigue dar más cobertura a un proceso que (según la exposición de motivos de la Ley) se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. Es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades, entre otros motivos, por su sencillez.
Por otro lado, se acometen una serie de modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración de Justicia. En este ámbito se puede destacar el hecho de que la participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala. Con ello se trata, además, de evitar la discriminación, puesto que hay más participación, se fomentan la transparencia y publicidad, se obtienen mejores precios y se evitan las prácticas de colusión, es decir el pacto entre dos personas para perjudicar a terceros. ¿Será esto una realidad?
Por último comentar que esta reforma afecta de manera más profunda a la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás Leyes de procedimiento. Por el contrario, sólo afecta de forma muy parcial a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello debido, como reconoce la propia exposición de motivos de la Ley, a la obsolescencia de sus normas, necesitadas de una profunda reforma. Y mi pregunta es ¿para cuándo?
La exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que vino a reformar la Ley de Bases de Régimen Local, dice expresamente: «Sin perjuicio de que el objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los albores del siglo XXI, que necesitará un tiempo razonable pero no dilatado de reflexión y discusión, nuestros gobiernos locales requieren, de forma inaplazable, la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización y modernización, que responde a necesidades ineludibles».
La importante Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985) ha sufrido ya más de una docena de reformas y ahí sigue, pendiente de una nueva y necesitada Ley que requería «un tiempo razonable pero no dilatado de reflexión y discusión». ¿No son bastantes los más de seis años ya pasados desde la última reforma? ¿Y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto original data de 1882 y ha sufrido ya cerca de cuarenta reformas? ¿Y la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Estado, cuyo desarrollo reglamentario parcial llevado a cabo hasta el momento sólo afecta a un aspecto muy concreto de la misma? ¿Y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, también pendientes muchos de sus artículos de las nuevas Leyes de la Función Pública que lo desarrollen? Y ¿para qué mencionar la cantidad ingente de artículos de reglamentos obsoletos por doquier de cuya vigencia nadie está seguro? ¿Seguridad jurídica? ¿Estado de Derecho?
Carmen Miranda
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